LA PENA DE MUERTE EN EL PERÚ


LA PENA DE MUERTE EN EL PERÚ: UNA PROPUESTA INVIABLE
César Humberto Ulloa Díaz
cesarhumbulld@yahoo.es

INTRODUCCIÓN

Las constantes declaraciones del Presidente de la República, Dr. Alan García Pérez, y de algunos representantes del Poder Legislativo, a favor de la aplicación de la pena de muerte en el Perú para los casos de violación sexual a menores de edad seguida de muerte, la posible denuncia al Pacto de San José de Costa Rica y la presentación de diversos Proyectos de Reforma Constitucional1, han conmocionado el ambiente político y social de nuestra patria. Asimismo, las últimas encuestas realizadas en diferentes regiones del Perú, reflejan que la mayoría de los peruanos están a favor de que se aplique la pena capital para aquellos que cometan el delito mencionado anteriormente. Si bien es cierto las cifras son alarmantes y que sólo la pena de muerte puede tranquilizar a la mayor parte de la población peruana, también es cierto que el alto índice de criminalidad se debe, como bien lo afirma la Dra. María del Carmen García Cantizano, a la insuficiencia del aparato estatal que a la supuesta benignidad de las leyes penales peruanas.

Por ello con gran tino el profesor de la Pontífice Universidad Católica del Río Grande do Sul de Brasil, Dr. Sandro Schmitz dos Santos refiere: “Si nuestra democracia no tiene las condiciones de hacer frente a sus peligros sin la pena de muerte, ella está probando su propio fracaso. Su impotencia frente a sus fallas”2. Ilustres personalidades del quehacer jurídico como los doctores: Francisco Eguiguren Praeli, Aníbal Quiroga León, Fernando Vidal Ramírez y Jorge Avendaño Valdez, han expresado, en múltiples oportunidades, su rechazo a la aplicación de la pena de muerte manifestando, asimismo, que la denuncia parcial al Pacto de San José de Costa Rica resulta inviable.

Una vez más, manifestamos nuestra oposición a la aplicación de la pena de muerte en el Perú e insistimos en el factor preventivo en vez de usar la irracionalidad e inhumanidad que incentiva y profundiza la cultura de muerte en nuestra patria. Creemos firmemente que ningún Estado en el mundo puede legitimar el deseo de venganza de la mayor parte de su población, pues toleraría con ello la opresión de las minorías, lo que resulta incompatible con los principios democráticos del Estado de Derecho.







REFLEXIONES INICIALES

Desde épocas electorales, los candidatos con mayor opción a ocupar el sillón presidencial, se declaraban a favor de la aplicación de la pena capital para los casos de violación sexual de menores de edad, y hoy el actual Presidente de la República y gran parte de legisladores oficialistas manifiestan impulsar, en el parlamento, la iniciativa legislativa (proyecto de reforma constitucional), para modificar el artículo 140º de la Constitución y aplicar dicha pena a los violadores de menores de edad que causen la muerte a sus víctimas. En el mes pasado (septiembre 2006), se presentaron ante la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, 3 Proyectos de Reforma Constitucional, uno de ellos presentado por parte del Ejecutivo en uso de sus facultades conferidas por nuestra Lex Legum, como es el Proyecto Nº 281/2006-PE, cuya propuesta modificatoria es la siguiente: “La pena de muerte sólo puede aplicarse por delito de traición a la Patria en caso de guerra, el de terrorismo, y el de violación sexual de menor de siete años de edad seguida de muerte”.

Dicho Proyecto sustenta la implantación de la pena de muerte en la urgencia de proteger a los menores de edad para que no sean víctimas de violación sexual, por lo que resulta pertinente la reforma constitucional conforme lo prescribe el artículo 206º de nuestra Lex Legum. Ante ello, es necesario precisar que la Reforma Constitucional conforme al segundo supuesto descrito en el artículo 206º del Texto Fundamental, esto es, mediante referéndum es imposible, pues así se desprende del artículo 32º in fine del citado cuerpo normativo que prescribe: “no pueden someterse a referéndum la supresión o disminución de los derechos fundamentales de la persona (...)”. Lo cual indica que procede la reforma constitucional sólo si es aprobada en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas, es decir, el artículo 140º de la Constitución será modificado siempre que sea aprobado por, al menos, 81 congresistas en cada una de las legislaturas ordinarias, las cuales no se dan de manera inmediata, pues dichas legislaturas con reguladas por el Reglamento del Congreso. 6 Asimismo, el Ejecutivo en el aludido Proyecto refiere que, “reanudar” la pena de muerte no contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no se trata de una extensión de esta pena para los delitos a los cuales no se la aplica actualmente, por lo que es innecesario denunciar el Pacto para aplicar la pena de muerte en los casos de violación sexual de menores seguida de muerte. El fundamento radica en que el Perú, mediante Decreto Ley Nº 20583 de abril de 1974 sancionaba con pena de muerte a aquel que practicara el acto sexual con un menor de siete años, y como esta norma estuvo vigente al momento de la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica en 1978, entonces no se está extendiendo los supuestos, sino tan sólo reanudando los mismos, por ende, no hay contravención al artículo 4.2 del referido instrumento internacional.




MI ARGUMENTACIÓN FORMAL

El 15 de abril de 1983 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión) sometió, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), la opinión consultiva sobre la interpretación de la parte in fine del artículo 4.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (denominado Pacto de San José de Costa Rica), las cuales radicaban en dos interrogantes:
1) ¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos? y
2) ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectúo la ratificación? Por razones de tiempo no ahondaremos en el estudio de tan importante instrumento, sólo nos limitaremos a transcribir parte del mismo.
Refiere la Corte que se debe tener presente que los tratados relativos a la protección de los Derechos Humanos “no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíprocos de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes, sino que, su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes”. Es por ello que el Pacto de San José de Costa Rica, con el objeto de garantizar el derecho a la vida, establece límites a la aplicación de la pena de muerte, por la cual se dispone que dicha pena podrá ser aplicada sólo para los delitos más graves o en condiciones verdaderamente excepcionales. Agrega la Corte: “No se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso jure, en una resolución definitiva e irrevocable. ”


CONCLUSIONES

Fluye del Proyecto de Reforma Constitucional Nº 281/2006-PE, que el Poder Ejecutivo realiza una interpretación del artículo 4º inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica para intentar restablecer la pena de muerte en el Perú para los casos de violación sexual de menores de edad, lo cual creemos que es una actitud desacertada, pues lo correcto sería que el Estado peruano someta en consulta, a la Corte, la interpretación de dicha disposición y la viabilidad de los proyectos abordados en el presente trabajo. El Pacto de San José de Costa Rica es claro en este sentido, pues la Corte tiene competencia tanto para los casos contenciosos como emitir opiniones consultivas, este último de conformidad con el artículo 64º inciso 1 del Pacto que prescribe: “Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos...” En relación a la pena de muerte, Cessare Beccaria expresó: “parece absurdo que las leyes, este es, la expresión de la voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio, lo cometan ellas mismas; y que para separar a los ciudadanos del intento de asesinar, ordenen un público asesinato”.

La pena de muerte es considerada desde hace muchos años como la pena más cruel y degradante que no disuade al delincuente y menos combate la criminalidad. Es lamentable que en pleno siglo XXI sigamos sometiendo a debate el tema. Dejamos en claro que no defendemos a aquellas personas que, con su conducta, se apartan de los fines y aspiraciones de nuestra sociedad, dichas personas deben ser sancionadas ejemplarmente, pues la pena tiene su finalidad, pero también estamos convencidos que, en ese afán de sancionar, el Estado tiene ciertos límites que se fundan en el respeto por los Derechos Humanos y estos encuentran su fundamento en la naturaleza del hombre, la legislación interna y la internacional, es por ello que en defensa de estos Derechos expresamos nuestro rechazo a la pena de muerte.

REFERENCIAS

1.    Constitución Política del Perú.
2.    “Cuarto Poder”, programa emitido por América Televisión el domingo 13 de agosto del 2006.
3.    Congreso de la República http://www.congreso.gob.pe
4.    Corte Interamericana de Derechos Humanos http://www.cidh.org
5.    SCHMITZ DOS SANTOS, Sandro. “La Pena de Muerte como prueba del Fracaso de la Democracia”. En http://www.pensamientopenal.com.ar
6.    ULLOA DÍAZ, César Humberto y ULLOA GAVILANO, José Rubén: “La Pena de Muerte para los Delitos de Violación Sexual contra Menores de Edad: A propósito del Proyecto de Ley Nº 13389”, publicado en la Revista Análisis Jurídico. Tomo 354. Noviembre del 2005. editorial Normas Legales de Trujillo.
7.   ULLOA DÍAZ, César Humberto y otro: “La Corte Penal Internacional y la Constitución Peruana de 1993”. En Revista Peruana de Jurisprudencia Año 7 Número 54 agosto del 2005. Editorial Normas Legales – Trujillo.

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