LA PENA DE MUERTE EN EL PERÚ
LA
PENA DE MUERTE EN EL PERÚ: UNA PROPUESTA INVIABLE
César Humberto Ulloa Díaz
cesarhumbulld@yahoo.es
INTRODUCCIÓN
Las
constantes declaraciones del Presidente de la República, Dr. Alan García Pérez,
y de algunos representantes del Poder Legislativo, a favor de la aplicación de
la pena de muerte en el Perú para los casos de violación sexual a menores de
edad seguida de muerte, la posible denuncia al Pacto de San José de Costa Rica
y la presentación de diversos Proyectos de Reforma Constitucional1, han
conmocionado el ambiente político y social de nuestra patria. Asimismo, las
últimas encuestas realizadas en diferentes regiones del Perú, reflejan que la
mayoría de los peruanos están a favor de que se aplique la pena capital para
aquellos que cometan el delito mencionado anteriormente. Si bien es cierto las
cifras son alarmantes y que sólo la pena de muerte puede tranquilizar a la
mayor parte de la población peruana, también es cierto que el alto índice de
criminalidad se debe, como bien lo afirma la Dra. María del Carmen García
Cantizano, a la insuficiencia del aparato estatal que a la supuesta benignidad
de las leyes penales peruanas.
Por
ello con gran tino el profesor de la Pontífice Universidad Católica del Río
Grande do Sul de Brasil, Dr. Sandro Schmitz dos Santos refiere: “Si nuestra
democracia no tiene las condiciones de hacer frente a sus peligros sin la pena
de muerte, ella está probando su propio fracaso. Su impotencia frente a sus
fallas”2. Ilustres personalidades del quehacer jurídico como los doctores: Francisco
Eguiguren Praeli, Aníbal Quiroga León, Fernando Vidal Ramírez y Jorge Avendaño
Valdez, han expresado, en múltiples oportunidades, su rechazo a la aplicación
de la pena de muerte manifestando, asimismo, que la denuncia parcial al Pacto
de San José de Costa Rica resulta inviable.
Una
vez más, manifestamos nuestra oposición a la aplicación de la pena de muerte en
el Perú e insistimos en el factor preventivo en vez de usar la irracionalidad e
inhumanidad que incentiva y profundiza la cultura de muerte en nuestra patria.
Creemos firmemente que ningún Estado en el mundo puede legitimar el deseo de
venganza de la mayor parte de su población, pues toleraría con ello la opresión
de las minorías, lo que resulta incompatible con los principios democráticos
del Estado de Derecho.
REFLEXIONES INICIALES
Desde
épocas electorales, los candidatos con mayor opción a ocupar el sillón
presidencial, se declaraban a favor de la aplicación de la pena capital para
los casos de violación sexual de menores de edad, y hoy el actual Presidente de
la República y gran parte de legisladores oficialistas manifiestan impulsar, en
el parlamento, la iniciativa legislativa (proyecto de reforma constitucional),
para modificar el artículo 140º de la Constitución y aplicar dicha pena a los
violadores de menores de edad que causen la muerte a sus víctimas. En el mes
pasado (septiembre 2006), se presentaron ante la Comisión de Constitución y
Reglamento del Congreso de la República, 3 Proyectos de Reforma Constitucional,
uno de ellos presentado por parte del Ejecutivo en uso de sus facultades
conferidas por nuestra Lex Legum, como es el Proyecto Nº 281/2006-PE, cuya
propuesta modificatoria es la siguiente: “La pena de muerte sólo puede
aplicarse por delito de traición a la Patria en caso de guerra, el de
terrorismo, y el de violación sexual de menor de siete años de edad seguida de
muerte”.
Dicho
Proyecto sustenta la implantación de la pena de muerte en la urgencia de
proteger a los menores de edad para que no sean víctimas de violación sexual,
por lo que resulta pertinente la reforma constitucional conforme lo prescribe
el artículo 206º de nuestra Lex Legum. Ante ello, es necesario precisar que la
Reforma Constitucional conforme al segundo supuesto descrito en el artículo
206º del Texto Fundamental, esto es, mediante referéndum es imposible, pues así
se desprende del artículo 32º in fine del citado cuerpo normativo que
prescribe: “no pueden someterse a referéndum la supresión o disminución de los
derechos fundamentales de la persona (...)”. Lo cual indica que procede la
reforma constitucional sólo si es aprobada en dos legislaturas ordinarias
sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios
del número legal de congresistas, es decir, el artículo 140º de la Constitución
será modificado siempre que sea aprobado por, al menos, 81 congresistas en cada
una de las legislaturas ordinarias, las cuales no se dan de manera inmediata,
pues dichas legislaturas con reguladas por el Reglamento del Congreso. 6
Asimismo, el Ejecutivo en el aludido Proyecto refiere que, “reanudar” la pena
de muerte no contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos, pues no
se trata de una extensión de esta pena para los delitos a los cuales no se la
aplica actualmente, por lo que es innecesario denunciar el Pacto para aplicar
la pena de muerte en los casos de violación sexual de menores seguida de
muerte. El fundamento radica en que el Perú, mediante Decreto Ley Nº 20583 de
abril de 1974 sancionaba con pena de muerte a aquel que practicara el acto
sexual con un menor de siete años, y como esta norma estuvo vigente al momento
de la ratificación del Pacto de San José de Costa Rica en 1978, entonces no se
está extendiendo los supuestos, sino tan sólo reanudando los mismos, por ende,
no hay contravención al artículo 4.2 del referido instrumento internacional.
MI ARGUMENTACIÓN FORMAL
El
15 de abril de 1983 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
la Comisión) sometió, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante la Corte), la opinión consultiva sobre la interpretación de la parte
in fine del artículo 4.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(denominado Pacto de San José de Costa Rica), las cuales radicaban en dos
interrogantes:
1)
¿Puede un Gobierno aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no
estuviese contemplada dicha pena en su legislación interna, al momento de
entrar en vigor para ese Estado la Convención Americana sobre Derechos Humanos?
y
2)
¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación
al artículo 4, inciso 4 de la Convención, legislar con posterioridad a la
entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no
tenían esa sanción cuando se efectúo la ratificación? Por razones de tiempo no
ahondaremos en el estudio de tan importante instrumento, sólo nos limitaremos a
transcribir parte del mismo.
Refiere la Corte que se debe
tener presente que los tratados relativos a la protección de los Derechos
Humanos “no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en
función de un intercambio recíprocos de derechos, para el beneficio mutuo de
los Estados contratantes, sino que, su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados
contratantes”. Es por ello que el Pacto de San José de Costa Rica, con el
objeto de garantizar el derecho a la vida, establece límites a la aplicación de
la pena de muerte, por la cual se dispone que dicha pena podrá ser aplicada
sólo para los delitos más graves o en condiciones verdaderamente excepcionales.
Agrega la Corte: “No se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la
excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un
límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a
cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en
aquellos que han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la
Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, sí prohíbe que se extienda
su uso y que se imponga respecto a delitos para los cuales no estaba prevista
anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes
castigados con esa pena. En el segundo caso, prohíbe de modo absoluto el
restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que
la decisión de un Estado parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo que
la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso
jure, en una resolución definitiva e irrevocable. ”
CONCLUSIONES
Fluye del Proyecto de Reforma
Constitucional Nº 281/2006-PE, que el Poder Ejecutivo realiza una
interpretación del artículo 4º inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica
para intentar restablecer la pena de muerte en el Perú para los casos de
violación sexual de menores de edad, lo cual creemos que es una actitud
desacertada, pues lo correcto sería que el Estado peruano someta en consulta, a
la Corte, la interpretación de dicha disposición y la viabilidad de los
proyectos abordados en el presente trabajo. El Pacto de San José de Costa Rica
es claro en este sentido, pues la Corte tiene competencia tanto para los casos
contenciosos como emitir opiniones consultivas, este último de conformidad con
el artículo 64º inciso 1 del Pacto que prescribe: “Los Estados miembros de la
Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta
Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos...” En relación a la pena de muerte, Cessare
Beccaria expresó: “parece absurdo que las leyes, este es, la expresión de la
voluntad pública, que detestan y castigan el homicidio, lo cometan ellas
mismas; y que para separar a los ciudadanos del intento de asesinar, ordenen un
público asesinato”.
La pena de muerte es considerada desde
hace muchos años como la pena más cruel y degradante que no disuade al
delincuente y menos combate la criminalidad. Es lamentable que en pleno siglo
XXI sigamos sometiendo a debate el tema. Dejamos en claro que no defendemos a
aquellas personas que, con su conducta, se apartan de los fines y aspiraciones
de nuestra sociedad, dichas personas deben ser sancionadas ejemplarmente, pues
la pena tiene su finalidad, pero también estamos convencidos que, en ese afán de
sancionar, el Estado tiene ciertos límites que se fundan en el respeto por los
Derechos Humanos y estos encuentran su fundamento en la naturaleza del hombre,
la legislación interna y la internacional, es por ello que en defensa de estos
Derechos expresamos nuestro rechazo a la pena de muerte.
REFERENCIAS
1.
Constitución Política del Perú.
2.
“Cuarto Poder”, programa emitido por
América Televisión el domingo 13 de agosto del 2006.
3.
Congreso de la República
http://www.congreso.gob.pe
4.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
http://www.cidh.org
5.
SCHMITZ DOS SANTOS, Sandro. “La Pena de
Muerte como prueba del Fracaso de la Democracia”. En
http://www.pensamientopenal.com.ar
6.
ULLOA DÍAZ, César Humberto y ULLOA
GAVILANO, José Rubén: “La Pena de Muerte para los Delitos de Violación Sexual
contra Menores de Edad: A propósito del Proyecto de Ley Nº 13389”, publicado en
la Revista Análisis Jurídico. Tomo 354. Noviembre del 2005. editorial Normas
Legales de Trujillo.
7.
ULLOA DÍAZ, César Humberto y otro: “La
Corte Penal Internacional y la Constitución Peruana de 1993”. En Revista
Peruana de Jurisprudencia Año 7 Número 54 agosto del 2005. Editorial Normas
Legales – Trujillo.
LOKASO BROU
ResponderEliminarperfecto
ResponderEliminarCVRE
ResponderEliminarincreible
ResponderEliminarbuen articulo
ResponderEliminarBuen trabajo
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